HISPANIA NOVA NÚMERO 2 (2001-2002)
MANUEL RUIZ ROMERO, Universidad de Sevilla.
La constitución de la Junta de Andalucía en la génesis del "Estado de las autonomías".Resumen: El artículo analiza las dificultades por la que transcurre la Asamblea de Parlamentarios de Andalucía (1977-1978) para la gestación y creación de la Junta de Andalucía, como órgano de gobierno preautonómico de esta Comunidad con personalidad jurídica propia. Su nacimiento (28 abril de 1978) se contextualiza en el proceso de generalización, no sin algunas reticencias, de los ente preautonómicos en España al hilo del proceso constituyente; y en el contexto a su vez, de los inicios de la Transición en España. Analizándose igualmente las singularidades y características del Real Decreto de creación del ente preautonómico andaluz que enmarca la aparición de la Junta. Institución que desde estos instantes emerge para convertirse en una referencia político-administrativa imprescindible de la España de hoy.
Palabras clave: Transición, Andalucía, preautonomías, autonomías, vertebración territorial, instituciones políticas.
Abstract: The article is an analysis of the difficulties experienced by the Andalusian Parliamentary Assembly (Asamblea de Parlamentarios de Andalucía ) (1977 - 1978) through the process of preparation and creation of the Board of Andalusia (Junta de Andalucía) as a means of pre-autonomous government of this Community with its own legal personality. Its birth (April 28th 1978), is framed by the generalization process, with some reticence, of the various pre-autonomous entities in Spain following the constituent process and the beginning of the political transition in Spain. The analysis also covers the singularities and special characteristics of the Royal Decree for the creation of the pre-autonomous andalusian entity that provides the setting for the Board. This institution emerges from that moment to become an essential politic-administrative reference for today's Spain.
Key words:
Introducción
El 15 de junio de 1977 tienen lugar las elecciones a Constituyentes, de las que, si bien en el conjunto del Estado resulta vencedor UCD, en Andalucía la mayoría la obtienen las fuerzas de izquierdas lideradas por el PSOE, el cual obtiene 27 diputados y 14 senadores. El partido centrista obtiene 26 escaños al Congreso y 12 al Senado, frente a los cinco diputados obtenidos por el PCE, así como un diputado alcanzado para la autodenominada Unidad Socialista, coalición compuesta por PSP y PSA. Además, resultan nominados tres senadores independientes.
Todas las fuerzas políticas que concurren al proceso, incluyen con mayor o menor énfasis la reivindicación autonómica en sus programas. Mientras que por su parte, la Comisión Promotora de las Diputaciones andaluzas hace público el proyecto de Bases Estatutarias de la Mancomunidad Interprovincial, el cual, a medida que el tiempo pasa, se aleja de las posiciones democráticas y del mismo proyecto autonómico que se comienza a dibujar. Es más, la convocatoria de las primeras elecciones democráticas, y con ellas, el nombramiento de los primeros representantes desde la II República, significa un golpe mortal a la propuesta de las diputaciones[1].
Nombrado el primer gobierno democrático de Adolfo Suárez el 5 de julio, el Ministerio Adjunto para las Regiones recae bajo responsabilidad de Manuel Clavero Arévalo, quien de inmediato emprende los primeros gestos en pro del proceso autonómico: el regreso del exilio del Presidente de la Generalitat Tarradellas y el restablecimiento de la institución catalana. Conviene recordar en este punto que la propuesta de mancomunidad catalana, se encuentra aprobada en términos semejantes a como la reivindicaban las diputaciones andaluzas. Por ello, con carácter provisional siguiendo el ejemplo catalán, y hasta una vez se apruebe la Constitución, se comienza a definir el modelo autonómico del Estado. Tal y como señala el propio Clavero, se recurre entonces al cauce para la dinamización autonómica por la Ley de Régimen Local por medio de las mancomunidades, pero no fue viable dado que hubiera supuesto para la autonomía ponerla en manos de las autoridades locales del régimen anterior. Amén de que en el caso catalán, la figura de la mancomunidad había sido ya superada por el Estatuto de 1932[2].
De inmediato los parlamentarios andaluces celebran una segunda reunión en Torremolinos, el 27 de agosto, donde UCD defiende el carácter andaluz de las ciudades de Ceuta y Melilla. Para la coordinación de las fuerzas políticas en su seno, se crea una primera Comisión Coordinadora de la Asamblea de orden político, la cual resulta compuesta por los siguientes miembros: socialistas, Carlos Sanjuán, Rafael Escuredo y Rafael Vallejo; centristas: Antonio Jiménez, Soledad Becerril y Francisco de la Torre; comunistas, Ignacio Gallego, e independientes, Joaquín Navarro[3]. Así, al generalizarse las asambleas de parlamentarios por todas las regiones, hubiese sido imposible desde un punto de vista político atribuir a unas corporaciones provinciales no democráticas aún, el liderazgo de las incipientes autonomías.
Tras Cataluña, el Gobierno pasa a afrontar el delicado tema vasco por lo que implica respecto a la posible anexión de Navarra y al tema del terrorismo. Para ello, se acepta el requisito de una consulta para los navarros al objeto de conocer su parecer sobre la incorporación al País Vasco, a la vez, se promulga el Real Decreto-Ley de creación del Consejo General Vasco[4]. Llegados a este punto, y una vez afrontados los dos prioritarios retos autonómicos del Estado, parece lógico otorgar prioridad política al proceso de gestación de la Carta Magna. Este era el principal argumento de una propuesta generada desde ámbitos gubernamentales en torno al mes de febrero de 1978, ante el riesgo de una generalización apresurada y difícil de encauzar. Algunos sectores del ejecutivo Suárez, apuestan por enfriar la efervescencia autonómica de la que culpan a Clavero Arévalo. Sin embargo, el rumor oculta en realidad un intento de asignar autonomía a Cataluña y País Vasco, y en todo caso a Galicia. Pero en ningún instante generalizar el proceso antes de aprobar la constitución, en tanto se carece de representación democrática en la administración local. Tal y como el caso andaluz va a demostrar, la situación de pervivencia en el tiempo de distintos entes territoriales con distinta legitimidad democrática, añade sin duda una alta dosis de preocupación a la marcha del proceso de reforma política. Es más, la realidad autonomista no era profundamente reivindicada más allá de las tres comunidades citadas, de forma que podrían al menos relegarse éstas, hasta afianzar el Estado democrático[5].
En este paradigma, se generalizan las asambleas de parlamentarios de forma espontánea y fuertemente comprometidas con las propuestas autonómicas, lo cual pone de manifiesto a ojos de la opinión pública, la complejidad de la tarea emprendida para vertebrar el Estado. Algunos medios de comunicación no escatiman análisis desde donde demostrar que las autonomías van a significar un alza de costos para los presupuestos públicos, peligros para la gobernabilidad, profusión de elites políticas profesionales, exceso de poder en manos de los partidos, etc. Pero por otra parte, las cabeceras aportaban también significativos datos en pro de la igualdad de las regiones, de la convicción generalizada de las fuerzas políticas en esta intención y de la ausencia de prioridad de unas sobre otras. Desde esta visión, la mejor forma de matizar la particularidad de los hechos diferenciales catalán y vasco, lo constituye el desarrollo de un sistema generalizado de preautonomía. Lo contrario, además de provocar una clara división y enfrentamientos entre comunidades, significaba otorgar en esos instantes, una importante baza electoral a los grupos de oposición al gobierno. Algunos de ellos, como en el caso del PSOE, fuertemente implantado en Andalucía.
Finalmente, se impuso el criterio en favor de la generalización de los sistemas provisionales de autonomías, cuestión que es aceptada desde el Comité Ejecutivo de UCD, de forma que, en el preámbulo del Real Decreto-Ley por el que se establece la Generalitat, se hace constar que lo establecido para Cataluña, puede también extenderse a otras regiones. Gobierno y fuerzas de la oposición están de acuerdo[6].
Significativamente el proceso de las preautonomías no crea grandes incertidumbres a la transición en su conjunto. Es más, no mediatiza la prioridad política, ni llega a prejuzgar los contenidos de la Constitución. El nuevo mapa regional de España se comienza a gestar de manera consensuada, moderada y con la participación de los primeros representantes de la democracia. Las preautonomías como veremos, sirven también, como en el ejemplo andaluz, para catalizar la conciencia autonómica/nacionalista, mientras que por otra parte democratizan y moderan reivindicaciones en otros puntos de la geografía del Estado. Haber limitado en esos instantes el proceso a las denominadas nacionalidades históricas hubiera producido tensiones difíciles de controlar y justificar[7].
Esperar a la Constitución - señala Clavero más tarde- parecía la solución ideal, pero la política, especialmente en momentos de la transición no es pura racionalidad, y si se hubiera tomado una decisión de este tipo, se habría puesto en peligro el camino hacia la democracia[8]. A finales de año pues, el esquema de división regional de los republicanos federales de 1873 y el previsto en 1931, empezaba a tener por primera vez en la historia una plasmación efectiva.
La confirmación de Clavero en el cargo de Ministro para las Regiones ratifica el respaldo del segundo gobierno democrático de Adolfo Suárez (febrero de 1978), a la política que apuntamos, también conocida como café para todos. Pero regresando al caso andaluz, es el 12 de octubre cuando la Asamblea de Parlamentarios de Andalucía elige en Sevilla como Presidente de edad, al socialista José de la Peña Cámara. Se institucionaliza la formación de una Comisión Permanente de la Asamblea para el logro de sus objetivos: el estatuto y la obtención del régimen preautonómico. Todos los acuerdos de la Asamblea de Parlamentarios, según señala el comunicado final del encuentro, se tomarán por consenso[9].
Realizado por los representantes andaluces un primer borrador de proyecto preautonómico titulado Régimen Provisional de Autonomía para Andalucía, las negociaciones parlamentarios/gobierno se suceden desde diciembre de 1977 hasta abril del siguiente año y, aunque con brevedad, dado el carácter introductorio de estos primeros capítulos y la importancia política del marco que resumimos, no dudamos en apuntar a continuación, las principales causas de discrepancia sobre el texto. Puntualizaciones de uno u otro signo político, que como iremos comentado, afloran a lo largo del primer gobierno preautonómico de Fernández Viagas[10].
Una temprana e incipiente duda, ya recogida por otro lado en el proyecto mancomunal, es la cuestión de Ceuta y Melilla. Mientras que los centristas abrazan la idea de la incorporación de estas ciudades a la autonomía andaluza, a tenor de la españolidad de las mismas ante Marruecos, el PSOE en cambio, se niega, dado que su incorporación significa un cambio de signo político en su contra dentro la correlación de fuerzas andaluzas parlamentarias, y en consecuencia, de la preautonomía. Es más, los socialistas plantean la autodeterminación de ambos territorios. Otro importante elemento de fricción se encuentra en la representación y competencias que se atribuye a los representantes de las diputaciones andaluzas, tema al que antes hemos aludido. Es decir, a la convivencia durante esta configuración preautonómica de representantes en Cortes junto a representantes de las administraciones locales no elegidos por voluntad popular. Si bien una primera propuesta sitúa a la representación de las corporaciones provinciales en una proporción mayor (24 a 8), finalmente, se duplican losórganos de representación de la institución. Se eleva el número en el Pleno de representantes parlamentarios (31) aún respetando los ocho delegados propuestos en un inicio, a modo de uno por cada Diputación. En esta misma línea, el órgano ejecutivo que pasa a denominarse ahora Consejo Permanente, también experimenta un aumento en idéntica proporción. De manera que la representación de los partidos políticos una vez consensuado el texto con el Gobierno, pasa de doce a quince, si bien se da entrada en este órgano a dos representantes elegidos por los miembros de las diputaciones. Presencia con voz, pero sin capacidad ejecutiva ni posibilidad de elección, del Presidente de la Junta[11].
Junto a estas consideraciones, el definitivo articulado de ente preautonómico rechaza la sugerencia que el borrador elevado al Gobierno realiza en referencia a la ciudad sede del Consejo Regional. Si bien se precisa en la propuesta inicial que debe ser elegida por 2/3 de los asistentes en primera votación, o mayoría simple en la segunda, el articulado del Real Decreto-Ley sólo alude vagamente a que se establecerá según las normas de régimen interno.
Por último, en el análisis de las diferencias entre los parlamentarios andaluces y el Gobierno Central, cabe citar un punto especialmente trascendente en el orden político, y reiteradamente aludido durante los desplantes y actuaciones vejatorias que recibirá el Presidente de la Junta de Andalucía. Pretenden los constituyentes andaluces que el Gobierno realice el nombramiento oficial del futuro presidente a propuesta de la Asamblea de Parlamentarios. Sin embargo el texto resultante silencia esta posibilidad, sólo ejercida por otro lado, con Tarradellas como President de la Generalitat. Incluso algunos medios hablan de generalidad andaluza en referencia a la Junta de Andalucía. Por lo tanto, la designación del primer titular del ente tiene lugar ante un vacío legal, eligiéndose entre los parlamentarios que conforman la voluntad andaluza. La representatividad ante los andaluces no es reconocida desde la instancia gubernamental mediante norma y rango jurídico alguno[12].
Pero también de esta reunión de la Asamblea de Parlamentarios andaluces, nace uno de los grandes hitos de la transición andaluza. El 12 de octubre de 1977 en Sevilla, con el objetivo de encargar cuantas acciones promuevan la conciencia regional, se decide la organización de una manifestación pro-autonomía andaluza. Este es el verdadero origen de las grandes manifestaciones que tienen lugar en las ciudades andaluzas, además de Barcelona, Madrid y Bilbao, y cuya fecha del 4 de diciembre se concreta de manera casual por conveniencia entre los congresos regionales del PSOE y PTA. Más de un millón de andaluces salen a las calles a celebrar el primer Día de Andalucía. En una movilización sin precedentes, que llega a sorprender a la totalidad de las fuerzas políticas, el pueblo andaluz expresaba su voluntad de autogobierno, y daba legalidad a una bandera, escudo y un himno recuperados desde la Segunda República. Con un claro compromiso al respecto por parte de los medios escritos, los andaluces en los prolegómenos del debate constituyente hacen oír su voz colectiva en favor de soluciones para sus problemas estructurales, articuladas a través de una nueva herramienta: la autonomía[13]. El carácter festivo de la jornada es empañado por incidentes en algunas ciudades, especialmente en Málaga, los cuales cuestan la vida el malagueño militante de CCOO, García Caparrós[14].
Cuatro encuentros de la mesa de negociación Asamblea de Parlamentarios-Gobierno Central, tienen que celebrarse para que finalmente resulte ratificado el acuerdo durante la celebración de un Pleno de representantes en Cortes en la ciudad de Málaga el 13 de abril de 1978[15]. El texto preautonómico es definitivamente aprobado a través del Real Decreto-Ley 11/1978 de 27 de abril, y desarrollado por Real Decreto 832/1978 de igual fecha[16]. Le corresponde a Andalucía el séptimo lugar en la configuración preautonómica del Estado.
Y con la expectación que cabe esperar, el 27 de mayo, en el salón de actos de la Diputación Provincial de Cádiz, se procede al acto de constitución de la Junta de Andalucía. La prensa que había venido realizando un intenso seguimiento de las conversaciones durante el proceso de gestación y consenso del texto preautonómico, realiza un amplio despliegue tipográfico e informativo. El editorial de ABC (edición de Sevilla), al día siguiente es emocionantemente significativa del momento vivido y de las ilusiones que el acontecimiento provoca: La Junta de Andalucía es una esperanza serena de un pueblo antiguo que comienza a hacerse responsable de su propio destino. Desde estos momentos Andalucía es por primera vez una realidad política más que una circunstancia geográfica. Tal y como Clavero Arévalo afirma, Hoy podemos decir que Andalucía existe oficialmente, en referencia al valor histórico del nuevo periodo que comienza.
Tal y como era de esperar por el acuerdo logrado se cumple el pronóstico. Entre altas personalidades de la vida pública andaluza y con lleno absoluto, Plácido Fernández Viagas es elegido tras votación, primer Presidente preautonómico de la Junta de Andalucía, siendo rechazado García Añoveros como candidato centrista por dieciocho votos a trece. La Junta de Andalucía como órgano de autogobierno con personalidad jurídica propia queda constituida para la historia.
Los Regímenes Preautonómicos
La Ley para la Reforma Política, de enero de 1977 inicia la transición democrática sin ruptura ni violencia[17]. El desmantelamiento del Régimen de Franco, lleva de forma pareja una idea de regionalizar el nuevo Estado. Controversia que no sólo implica satisfacer aspiraciones autonómicas fundamentalmente de Cataluña y del País Vasco, sino de transformar la Administración centralizada y burocratizada por otra cercana a los ciudadanos, más transparente y participativa.
Esta necesidad de modificar las estructuras y la organización básica del Estado, se encuentra en estos años profundamente arraigada en los partidos, de tal forma que como señala Muñoz Machado, la aplicación de las fórmulas descentralizadoras se vino haciendo sin apenas motivación formal, por estimarlas un valor añadido pese a la falta de tradición existente, hecha la salvedad de los territorios antes citados en los que se puede hablar de experiencia de autogobierno, aún breve, durante la II República[18].
En cualquier caso, conviene precisar que la denominada cuestión regional es un problema pendiente de orden histórico. En donde la citada Ley para la Reforma viene a abrir, aún desde la apertura del régimen franquista, la posibilidad de partidos, en cuyos programas electorales existen referencias expresas a las vertebración del Estado[19].
En este marco, y ante la urgencia de algunas élites políticas de los territorios periféricos en implantar los regímenes autonómicos, hubo de emplearse fórmulas de tránsito hacia las mismas y estas fueron los entes preautonómicos. Palabra significativa que, por entonces, se llega a acuñar[20].
Pero pasemos a analizar algunas características en esta proyección generalizadora[21]:
a) Procedimiento de instauración. Toda la normativa aprobatoria de este nuevo régimen tiene rango de Decretos Leyes. Los cuales, en ausencia de legalidad aplicable, tuvieron que apoyarse en la Ley de Cortes de 1942 que permite al ejecutivo por razones de urgencia (art.13) regular materias de las cuales es competente el Pleno de las Cortes. Paradójicamente, el procedimiento hubo de ampararse en una vieja Ley del sistema que todos deseaban finalizar. Hasta tal punto llega la controversia que en el restablecimiento de la Generalitat, se designa Presidente a quien lo era en el exilio, como si el régimen franquista no hubiese existido.
b) Inexistencia de un modelo definido de Estado. La única idea clara que se tenía al respecto, es que no se deseaba un aparato del Estado unitario, como respuesta a nociones centralizadoras. Cuestión que significa a todas luces un riesgo si se toman en consideración las esperanzas puestas en un texto constitucional que, tampoco llega a precisar en exceso el denominado Estado de las Autonomías. Es más, el desarrollo de este aspecto generalizador en la aparición de los entes preautonómicos, se produce como consecuencia de superar el intento de frenar las autonomías en febrero de 1978, y una vez rechazada la idea de recuperar y aplicar los estatutos de autonomía republicanos en aquellas comunidades donde fueron desarrollados[22].
c) Ausencia de precedentes históricos. Aunque puede encontrarse apuntes descentralizadores a partir de la Mancomunidad Catalana de Diputaciones en 1914, un régimen de autonomías constitucionales no aparece en el Estado hasta la Segunda República. Es entonces cuando el Decreto de la Presidencia de la Generalitat de 28 de abril de 1931 determina que, hasta tanto no se aprobase dicho Estatuto, aquélla estaría constituida por un Gobierno provisional, una Asamblea de representantes (diputación provisional) y unos comisarios[23].
d) Generalización de las preautonomías. Aunque la Constitución configura un mapa de distintos ritmos autonomistas, si los regímenes preautonómicos hubiesen sido sometidos a la consulta de las Cortes, posiblemente, junto al retraso de la Carta Magna, el tratamiento otorgado en su Título VIII no hubiese sido el mismo. No obstante, sí determina el mapa autonómico del Estado en buena medida[24].
En cualquier caso, el tratamiento de la igualdad de formas de las distintas preautonomías no debe simplificar el problema central de la asunción progresiva de competencias por parte de ellas[25].
El Real Decreto-Ley de creación de la Junta de Andalucía
Analizando el Real Decreto-Ley 11/1978, de 27 de abril, por el que se aprueba el régimen preautonómico para Andalucía , debemos señalar que la primera frase del texto viene a justificar la institucionalización del órgano bajo la denominación de Junta de Andalucía[26]. Y se hace por aspiración de los únicos representantes andaluces elegidos democráticamente en ese momento: los parlamentarios a través de su Asamblea y no del pueblo andaluz, cuya voluntad de constituirse como dicho órgano, consagra el Gobierno. A diferencias de otras comunidades pues, no son reconocidos los intentos autonómicos del pasado como justificante, en buena medida, del ideal presente. La historia inmediata de Andalucía resulta el principal argumento para el nacimiento de este nuevo régimen preautonómico. Entre el desconocimiento y gracias a un velado rechazo a otras argumentaciones históricas, el Gobierno Central no reconoce antecedentes autonomistas en el pasado republicano, o siquiera las reivindicaciones autonomistas de los partidos andaluces o de las secciones de los hegemónicos de la oposición en la Andalucía desde finales del franquismo.
Esta actitud, contrasta con la emergencia en Andalucía, de toda una corriente denominada Andalucismo Histórico que viene a añadir justificaciones históricas a la argumentación política del autogobierno. Desde el convencimiento de que Andalucía, para una gran parte de la sociedad en esos momentos, es una nacionalidad política de raíces históricas en pie de igualdad con otras regiones[27].
Más curiosa resulta la limitación al presente que se realiza respecto de Andalucía, cuando sí en cambio, se reconoce esa voluntad pasada, tanto en Galicia, Aragón, como en el País Valenciano. En la primera comunidad, el tema puede estar justificado por el plebiscito a favor del Estatuto de Autonomía habido el 28 de junio de 1936. Tal y como más tarde la Transitoria Segunda de la Constitución explicita. Sin embargo, en las otras, no cabe justificación alguna salvo referencias a reinos medievales. Cuestión reconocida abiertamente para el ejemplo valenciano. Con lo que en ambos casos, este tipo de nexo entre pasado y presente resulta cuando menos desconcertante. Por no decir abiertamente anacrónico y discriminatorio para Andalucía, desde un punto de vista histórico[28].
Andalucía, junto a Canarias tienen dos argumentos de orden geográfico como referencia en sus respectivos normas de creación. Si para el caso andaluz es la extensión, para la Canarias, se cita su insularidad[29]. En efecto, los kilómetros cuadrados de Andalucía, incluso superando en superficie a varias naciones de Europa, razonan una voluntad política de autogobierno, a la vez que aconsejan la existencia de dos órganos dentro de la Junta. Ya que, según se sigue afirmando en la justificación del Real Decreto, es necesario asegurar la presencia en el ente, de todas las fuerzas políticas y las Diputaciones de Andalucía. Una representación en órgano de gobierno y administración, se dice, cuya formación excesivamente numerosa se desea evitar. Criterio que en otros regímenes preautonómicos no es utilizado, lo cual tampoco es óbvice, para que se contemple idéntica argumentación en cuanto a todos sus órganos de gobierno y administración.
La presencia de las ocho diputaciones se justifica como potenciadora en la eficacia de la gestión, en un amplio, se insiste, territorio andaluz. Continúa el texto afirmando que no se prejuzga nada, en referencia a la Carta Magna, en cuanto a la posibilidad de incorporar Ceuta y Melilla. Ciudades, las cuales, si así lo decidieran, pueden incorporarse al futuro régimen andaluz de autonomía. Como vemos, los dos principales argumentos de desavenencia entre el Gobierno y la Asamblea de Parlamentarios de Andalucía, diputaciones y cuidades africanas, continúan presentes a la hora de fijar criterios. Y lo hacen desde tesis políticas cercanas a las gubernamentales, si bien sus contenidos no afectan al desarrollo del ente.
En referencia a su articulado la afirmación de que ocho provincias son partes del todo andaluz, no resulta novedosa como hemos demostrado a la hora del intento mancomunal, Sí aporta contenido el texto en cuanto a la personalidad jurídica plena del nuevo órgano de gobierno, a diferencia de como se ha demostrado, del intento mancomunal que le antecede.
De igual manera, un importante aspecto a subrayar, porque así se cita, es la delicada temática de la sede de la Junta, o más concretamente, la capitalidad de Andalucía. El texto de la norma, elude entrar en polémica. Cuando cita la cuestión, lo hace para decir que corresponde a la Junta la decisión última por medio de sus normas de régimen interior. Otros regímenes ni siquiera aluden a tal cuestión, o si lo hacen, como el caso de la dualidad canaria, se cita para aclarar que la sede de su Junta radicará compartidamente en las islas de Gran Canaria y Tenerife. En estos momentos, la posibilidad de realizar idéntica mediación entre dos capitales andaluzas hubiera resultado polémica. Es más, en la medida que la transición de Andalucía culmina, el Estatuto de Autonomía, sí consagra de alguna manera esa dualidad, al confiar los poderes del autogobierno a dos capitales andaluzas.
Los órganos de gobierno de la Junta de Andalucía son dos: Pleno y Consejo Permanente. El primero está integrado por un total de treinta y nueve componentes, a razón de los ocho Presidentes de las diputaciones, a los que se unen treinta y un parlamentarios elegidos desde las provincias andaluzas, en proporción al resultado de conjunto obtenido en las elecciones constituyentes. El segundo, lo comprenden quince designados desde la instancia parlamentaria, y dos desde las corporaciones provinciales.
No todos los parlamentarios pues, se encuentran presentes en la Junta de Andalucía aunque sí todos conforman su Asamblea de Parlamentarios. Exactamente, el 34% del total de los primeros representantes democráticos, pertenecen al nuevo órgano de gobierno de nuestra Comunidad. Cifra por otro lado comprensible, si entendemos que el objetivo de este periodo constituyente es, como su nombre indica, la elaboración de la Constitución desde las Cortes Generales. La generalización de las preautonomías así vista, es más un gesto descentralizador.
Una vez celebradas elecciones democráticas a los ayuntamientos, el decreto cambia la composición de la Junta de Andalucía en favor de aumentar la representación proporcional de las diputaciones. El Pleno será compuesto entonces de quince parlamentarios, más dieciséis representantes de las entidades provinciales. Todos con igualdad de derechos y obligaciones. Interesante precisión si apuntamos que durante el periodo constituyente como hemos citado, los dos miembros provenientes de las diputaciones ostentan cargos sólo representativos en el Consejo Permanente. De forma que los únicos representantes no democráticos en el seno del ejecutivo andaluz preautonómico, se encuentran exentos de funciones ejecutivas.
Ante el supuesto electoral, también se prevé que el Consejo Permanente cambie. Una vez realizadas las elecciones, se compondrá de nueve parlamentarios, más ocho representantes de las diputaciones. Se incluye para este nuevo ámbito representativo, a diferencia del periodo constituyente, la figura del Presidente como órgano unipersonal elegido por mayoría simple del Pleno de la Junta. Este puesto, en consecuencia, cobra más importancia en la etapa del segundo gobierno preautonómico de Andalucía con Rafael Escuredo a su frente.
El Presidente ostenta la representación de la Junta y preside los órganos colegiados. Los Consejeros asumen las titularidades y atribuciones que así se decidan, incluidas las posibles transferencias, si las hubiere, desde la Administración del Estado o desde las diputaciones de Andalucía. Desde este marco pues, ¿cuáles son las competencias políticas que la norma otorga a la Junta?.
El artículo octavo es con seguridad el que más se asemeja al de los demás textos sobre ente preautonómicos. Salvo las peculiaridades de los regímenes insular y foral, las competencias señaladas resultan casi idénticas, a la vez de en exceso amplias y ambiguas. En lo referente al ámbito competencial, la relación viene precedida de una aclaración importante: le corresponden a Andalucía éstas atribuciones, dentro del régimen jurídico general y local. Dicho de otra forma, los primeros representantes de la Junta deberían apoyar su actuación en la legalidad del régimen de Franco, a falta de marco legal democrático. En consecuencia, poca profundidad en sus actuaciones dispone el gobierno preautonómico andaluz, pese a que, para ejecutar sus acuerdos, pueda utilizar los medios personales y materiales de las diputaciones andaluzas.
Por si esto no fuera suficiente, con la salvedad de actuaciones de cara a su régimen interior, obvias por otro lado, las competencias de la Junta de Andalucía se encuentran materialmente supeditadas a las transferencias provenientes del Estado o de las diputaciones. Es más, poco se puede integrar y coordinar con unas diputaciones no elegidas democráticamente. Así pues, dada la ausencia de una dotación presupuestaria suficiente para abordar algunos de los problemas que aquejan a nuestra Comunidad, la actuación de la Junta como bien se apunta, queda limitada a proponer al Gobierno cuantas medidas afecten a los intereses de Andalucía. Las limitaciones políticas de la primera Junta de Andalucía se encuentran expresadas por Real Decreto-Ley. El efecto simbólico y representativo de su creación, no se corresponde con la existencia de un poder político real. Es más, se encuentra mediatizado por la espera de transferencias por un lado, y de las pautas que la Constitución marque en materia autonómica por otro.
Así contemplada la situación, cabe esperar dos actuaciones políticas de la Junta en este momento de su creación. Por un lado, emprender aquellas acciones que con carácter de Estado se produzcan para la llegada y consolidación del nuevo régimen democrático. Por otro, demandar, en el limitado marco de esta norma que analizamos, competencias procedentes del Estado y Diputaciones. Punto que se presume aventurado, en tanto la falta de elección democrática de las corporaciones locales, y en tanto la Carta Magna, no fija el marco y el método competencial para esas transferencias. Modera esta capacidad de propuesta y acción el Estado, al reservarse la disolución de la Junta por motivos de seguridad, mientras los actos y acuerdos de la misma son recurribles mediante la jurisdicción contencioso-administrativa, o suspendidos por el Gobierno, de acuerdo con la legislación vigente.
Este marco general por el que se aprueba el régimen preautonómico de Andalucía a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, dispone de un mes como plazo para su formación. De la misma forma que su provisionalidad viene limitada hasta la entrada en vigor del futuro Estatuto de Autonomía.
Este articulado, para su normal funcionamiento, debe ser completado en su desarrollo, mediante la regulación de procedimientos precisos, útiles para el ejercicio de las facultades competenciales que en él se citan. Así nace la justificación del Real Decreto 832/1978, de 27 de abril, por el que se desarrolla el Real Decreto-Ley 11/1978, que aprueba el régimen preautonómico para Andalucía cuya ejecución, en lo que se refiere al desarrollo del apartado concerniente a sus funciones, este nuevo real decreto es de particular importancia ya que regula el procedimiento a seguir[30].
En el seno de la Presidencia del Gobierno se crea una Comisión Mixta de representantes de la Administración del Estado y de la Junta de Andalucía, la cual tiene como misión proponer al Gobierno acuerdos sobre transferencias a la Junta de la gestión de funciones, actividades y servicios que fueran competencias de la Administración del Estado. Regulando también las formas de ejecución de aquéllas, así como la situación de los funcionarios, pudiendo utilizar a estos efectos medios personales y materiales de la Administración del Estado[31].
Esta Comisión formada por treinta vocales, nombrados de forma paritaria entre la Administración del Estado y la Junta, es presidida por un Ministro del Gobierno a determinar. Actúa mediante sesiones plenarias y grupos de trabajo, y debe constituirse en el plazo de un mes, a partir de la creación del gobierno del ente andaluz, nuevo plazo que se aplica en esta normativa, y que resulta idéntico al de otros decretos preautonómicos. Lo cual nos lleva a considerar un cierto interés a la hora de no dilatar el proceso. Políticamente, también es una muestra fehaciente de la voluntad inequívoca del Gobierno Central en su apuesta por la nueva configuración territorial del régimen democrático. Así pues, desde la constitución de la Junta y la puesta en marcha de esta Comisión Mixta bilateral (Junta y Administración Central), no deben pasar más de dos meses.
De forma paralela, se crea otra Comisión Mixta integrada por dos representantes de cada diputación, y otros dieciséis designados por el ente andaluz. La Comisión, propondrá aquellas funciones que se transfieran o integran en la Junta, e incluso, puedan depender funcionalmente de ésta última. Organo que también, siempre según el Real Decreto, debe de ser constituido antes de un mes[32].
En definitiva, el ámbito preautonómico de Andalucía es ante todo la culminación de un proceso protagonizado por parlamentarios y un Gobierno Central, que viene marcado por su carácter transitorio y generalizador. Con la salvedad del reconocimiento y recuperación de instituciones históricas en distintos pueblos de España, el contenido de los entes preautonómicos tiene una semejanza que denota el talante uniformador del Gobierno. Cabe citar como ejemplo, la semejanza entre el País Vasco y Andalucía en cuanto al número de componentes de las Comisiones Mixtas, en cifra superior al resto de entes (32 frente a 30).
Conclusiones
Cabe decir también que esta autonomía provisional de la que están dotados, como también podemos denominar al nuevo ente, es fruto del consenso amplio y generalizado entre el Gobierno y los partidos políticos representantes en las Cortes. Voluntad de acuerdo fruto de la responsabilidad colectiva ante el momento de la transición por parte de los actores políticos. Queda de esta forma dibujado un primer boceto territorial del Estado.
Así pues, el sistema de preautonomías en su conjunto no va a crear problemas significativos desde un punto de vista de Estado. Es más, pese a las reticencias existentes en un principio a la hora de frenarlas, cuando sólo la catalana y la vasca habían sido creadas, los entes ayudan definitivamente a superar sin crispaciones autonomistas el periodo constituyente. Un espacio de tiempo crucial para la transición a la democracia, y que llega a durar más tiempo de lo previsto. Conviene recordar al respecto, cómo el título de las autonomías queda para el final de todos los debates en la ponencia constitucional, ante la dificultad de consenso sobre esta materia. Tal y como señala Clavero Arévalo, adelantar ese debate, hubiera podido impedir el consenso sobre la Constitución[33].
Junto al cumplimiento de un compromiso electoral previo a las elecciones del 15 de junio por parte de UCD, limitarlo a determinadas comunidades, hubiera creado con seguridad no pocas tensiones. Los entes preautonómicos en esta línea, actuaron como verdaderos y novedosos oasis de libertad y democracia a la espera de la Carta Magna, en medio de un Estado de Derecho acotado por el anterior régimen. Como un espacio en donde mentalidades, comportamientos, y relaciones sociales, ven más próximas la culminación del cambio emprendido entre no pocas dificultades. Los entes formalizan también un sustancial avance, una nueva distancia entre el pasado y el futuro que se persigue. La iniciación de la descentralización administrativa, aún sin transferencia alguna, también hay que decirlo, supone una escuela de ciudadanía para la preparación de actitudes sociales para con la democracia que llega, y desde estos momentos, un referente social imprescindible en la Historia Contemporánea de Andalucía. Un elemento catalizador de actitudes democráticas en la población. A partir de estos instantes, la Junta de Andalucía se convierte en nuestra Comunidad en una referencia político-administrativa imprescindible.
No es ocioso pues, subrayar la dimensión histórica que para Andalucía poseen estos hechos que constituyen el origen de la institución de autogobierno. Finalmente el Estatuto su principal herramienta normativa de trabajo, sería aprobada día 17 de diciembre de 1981 en el Pleno del Congreso de los Diputados aprobaba el Estatuto de Autonomía para Andalucía por 270 votos favorables y una abstención. El acuerdo político suscrito por las fuerzas políticas andaluza con fecha 23 de octubre había permitido el desbloqueo de nuestro particular proceso autonómico, después de la incógnita jurídica producto del referéndum para la ratificación de la vía autonómica del 28 de febrero[34].
Notas
[1] Sobre este etapa y el primer gobierno preautonómico: OLVERA PORCEL, F., La Emergencia de la Administración Autonómica andaluza (1978-1985), Granada, Universidad, tesis doctoral inédita de la Facultad de Ciencias Política y Sociología; RUIZ ROMERO, M., "Gestión política y Junta de Andalucía en el primer gobierno preautonómico", en Transición y autonomía de Andalucía, Jaén, Cámara Oficial de Comercio e Industria de la provincia, 1999, pp. 85-108; "La Junta de Andalucía en el primer gobierno preautonómico de Andalucía" en Revista Andaluza de la Administración Pública, (35), Julio-septiembre, 1999, pp. 177-192; así como del mismo autor: Política y Administración Pública en el primer Gobierno Preautonómico de Andalucía. La gestión de Plácido Fernández Viagas al frente del ente preautonómico, Sevilla, Instituto Andaluz para la Administración Pública, 2000.
[2] Así lo afirma en CLAVERO ARÉVALO, M., Forjar Andalucía, Sevilla, Argantonio, 1980, p. 101. Precisamente en este libro autobiográfico Clavero señala que es él quien redacta el Proyecto de Bases Estatutarias de la Mancomunidad Interprovincial de Andalucía. (pág. 28 y 47)
[3] La crónica de esta primera reunión en Torremolinos en: ABC, 28-VIII-1977. En contra de lo expuesto por la profesora Lemus López, en esta primera etapa de la Asamblea de Parlamentarios no se acomete ningún Consejo Regional de Andalucía, ni se crea comisión permanente alguna para redactar un borrador de estatuto. La citada Coordinadora tiene un carácter interno para favorecer el contacto y el consenso entre las fuerzas parlamentarias, es poco probable pues, que se contara con la presencia en su seno de grupos extraparlamentarios. Cfr. LEMUS LÓPEZ, E., "La transición del consenso", en ALVAREZ, L. y LEMUS, E. (Eds.) Historia de Andalucía Contemporánea, Huelva, Universidad, 1998, pp. 516.
[4] Como recopilaciones documentales durante la gestación de los Estatutos pueden consultarse: TAMAYO, V. y TAMAYO, C., Fuentes documentales y normativas del Estatuto de Gernika, Vitoria, Diputación Foral de Alava, 1981; ASAMBLEA DE MADRID, Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, Madrid, Asamblea, 1988; CONTRERAS, M., El Estatuto de Autonomía de Aragón. Las Bases jurídico políticas del proceso autonómico del proceso autonómico aragonés, (2 Vol.), Zaragoza, Cortes de Aragón, 1987, DE LA GRANJA, J.L., MES, L., y DE PABLO, S.; Documentos para la historia del nacionalismo vasco, Barcelona, Ariel, 1998; así como GORTARI, J., La transición política en Navarra (1976-1979), Pamplona, Gobierno de Navarra, 1995. En la actualidad este autor ultima una compilación de documentos que han estado relacionados con la autonomía andaluza (1918-1982)
[5] Sobre la polémica referida puede consultarse: ATTARD, A., La Constitución por dentro, Barcelona, Argos Vergara, 1983, pp. 64 y ss.; CLAVERO ARÉVALO, M., España, desde el centralismo a las autonomías, Planeta, Barcelona, 1983, pp. 35-38, y LÓPEZ RODÓ, L., Las autonomías, encrucijada de España, Madrid, Aguilar Ediciones, 1981, pp. 23-31.
[6] ...tampoco significa la presente regulación un privilegio, ni se impide que fórmulas parecidas puedan emplearse en supuestos análogos en otras regiones de España. Cfr. Preámbulo del Real Decreto-Ley 41/1977, de 29 de septiembre, (BOE núm. 238, de 5 de octubre).
[7] Así se lo confiesa noblemente en mayo de 1982 Abril Martorell a Clavero, según cita este último el principal defensor de las tesis restringidas: Si nos hubiéramos limitado a establecer las autonomías sólo en Cataluña y en el País Vasco, no sabemos lo que ya hubiera podido ocurrir en España. CLAVERO ARÉVALO, M., España, desde el centralismo a las autonomías, Barcelona, Planeta, 1983, p. 35.
[8] Cfr. el prólogo de Clavero Arévalo a Regímenes Preautonómicos..., op. cit., pp. 13 y 14.
[9] Las Actas de las nueve sesiones que realiza esta Consejo Permanente hasta tanto no se instituye la Junta de Andalucía pueden consultarse en: COMISIÓN COORDINADORA DE LAS DIPUTACIONES ANDALUZAS, Documentos para la Historia de Andalucía, op. cit., pp. 81-124.
[10] La Generalidad andaluza, antes de fin de año titula IDEAL, 25-X-1977. El texto del primer borrador aludido en TIERRAS DEL SUR, 14-XI-1977 e IDEAL, 5-XI-1977. No obstante, existe una propuesta alternativa elaborada a modo de enmienda por el PSA. Cfr. PATRIA, 27-XI-1977.
[11] Esta circunstancia hace que el PTA haga pública su protesta, lamentando que se dejen fuera de la Junta de Andalucía a las fuerzas extraparlamentarias, y se admitan, en cambio, a las diputaciones. PATRIA, 10-I-1978.
[12] Sobre los desencuentros entre la institución preautonómica andaluza y los entes provinciales: RUIZ ROMERO, M., "Un pulso al regionalismo tardofranquista. Diputaciones y preautonomía andaluza (1976-1978)", en Actas del II Simposio de Historia Actual, Logroño, Instituto de Estudios Riojanos, 2000, pp. 385-402
[13] Resultan especialmente significativas las portadas de este día. Entre ellas EL CORREO DE ANDALUCÍA, que titula página en blanco: Hoy un día de bandera. Una primera página de la historia de Andalucía que debemos llenar todos con nuestra presencia. ABC en cambio titulaba Día de Andalucía sobre fotografía de niño ondeando bandera andaluza sobre fondo con pueblo blanco andaluz. Al pié de ésta comentario con titular: La frontera del futuro.
[14] Existe un error generalizado cuando se afirma que este joven resulta abatido por disparos al intentar colocar una bandera andaluza en el balcón de la Diputación malagueña. Lo cierto es que si bien este hecho es el desencadenante de la primera carga policial, García Caparrós cae abatido a un centenar de metros de este lugar. Como profundización de estos hechos y con la fuente documental del Archivo del Gobierno Civil de Málaga, puede consultarse un interesante artículo donde queda demostrada la provocación preparada en Málaga por parte de la extrema derecha. Cfr. GARCÍA RUIZ, C. R., "4 de diciembre, Día de Andalucía. Los sucesos de Málaga", en Actas del VIII Congreso sobre el Andalucismo Histórico, Sevilla, Fundación Blas Infante, 1999, pp. 439 - 453.
[15] Ya el calendario de la negociación había comenzado en el 4 de diciembre de 1977 en Jaén, donde la Asamblea aprueba un proyecto. (Texto en Revista de Estudios Regionales, (2), julio-diciembre, 1978, pp. 309-310). Pero es el 7 de enero de 1978 cuando el mismo órgano apruebe un nuevo proyecto de régimen provisional distinto al ya pactado con Clavero. Ello fue la causa de que la preautonomía andaluza no se aprobase junto a Galicia, Aragón, Valencia y Canarias en el Consejo de Ministros de enero del 10 y 11 de marzo de 1978.
[16] Normas publicadas en el BOE núm. 101, de fecha 28 de abril de 1978, páginas 10.042 y 10.045, respectivamente. Al día siguiente de la publicación, ABC de Sevilla, vuelve a utilizar una vez más el recurso tipográfico de su portada. En esta ocasión, destaca la publicación oficial mediante fotografía donde ondea la bandera andaluza con el escudo sobre fondo de pueblo blanco, para titular: Andalucía realidad política.
[17] De hecho la Disposición Derogatoria de la Constitución, viene a derogar hasta la propia Ley que la hace posible. Cuestión por la que algunos autores han señalado también la existencia de una ruptura de orden jurídico.
[18] MUÑOZ MACHADO, S., "La experiencia de los regímenes provisionales de autonomía" en Revista Española de Derecho Administrativo, (28), 1984, p. 140.
[19] Sobre esta evolución puede consultarse: CLAVERO, B., "Presencia política de la Historia: nacionalidades y autonomías en la Constitución", en Sistema, núm. 36, 1980, pp.37-52; BLAS GUERRERO, A. de, "El problema nacional-regional español en los programas del PSOE y del PCE", en Revista de Estudios Políticos, nº. 14, Madrid, 1978, pp. 155-170; así como de este último autor, "La izquierda española y el nacionalismo. El caso de la transición", en Leviatán, (31), 1988, pp. 71-85 y "UCD, PSOE, PCE, AP: Las posiciones programáticas", en MORODO, R., Los partidos políticos en España, Madrid, Labor, 1979.
[20] El preámbulo del Real Decreto Ley 41/1977, de 29 de septiembre, sobre el restablecimiento provisional de la Generalidad de Cataluña, es bien significativo: El Gobierno proclamó en su declaración programática la necesidad de institucionalización de las Autonomías (sic), anunciando la posibilidad de acudir a fórmulas de transición desde la legalidad vigente.
[21] FUNES MARTÍNEZ, M.; Las preautonomías regionales en España, Caja de Ahorros de Murcia, Murcia, 1984.
[22] En la época ministerial de Antonio Fontán, al frente del departamento de Administración Territorial (1979-1980), se elabora un proyecto para aplicar con carácter provisional los estatutos aprobados en la Segunda República para Cataluña y País Vasco. La idea y sus textos fueron objeto de comentario o estudio por parte de algunas personalidades de los regímenes preautonómicos, pero no llegaron a ser presentada en el Consejo de Ministros, al desestimarse finalmente. (Carta personal de Antonio Fontán al autor, 10 de enero de 1996).
[23] Aprobado el R.D. 32/1977, de 18 de febrero, por el que se crea el Consejo General de Cataluña, se afirma que queda integrado por los parlamentarios resultantes de las elecciones de 1977, por el Presidente y tres representantes por cada una de las cuatro provincias catalanas.
[24] Cabe recordar que el mapa autonómico, salvo los casos uniprovinciales de Santander y Logrono (Cantabria y La Rioja), no sufre modificación algunas. Los intentos de la provincia de León a la hora de intentar constituirse en comunidad uniprovincial no prosperan, y el caso navarro es resuelto en la Constitución.
[25] El mapa preautonómico se desarrolla del modo siguiente: Cataluña, formada por Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona (R.D. Ley 41/1977, de 29 de septiembre).- País Vasco, con las provincias de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya, si sus Juntas Generales deciden la incorporación al Consejo General del País Vaco (R.D. Ley 1/1978, de 4 de enero).- Galicia, con las provincias de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra (R.D. Ley 7/1978, de 16 de marzo).- Aragón, con las provincias de Huesca, Zaragoza y Teruel (R.D. Ley 8/1978, de 17 de marzo).- Canarias, con las islas que conforman su archipiélago (R.D. Ley 9/1978, de 17 de marzo).- País Valenciano, con de Alicante, Castellón y Valencia (R.D. Ley 10/1978, de 17 de marzo).- Andalucía, con sus ocho provincias (R.D. Ley 11/1978, de 27 de abril).- Baleares, con las islas de su archipiélago (R.D. Ley 18/1978, de 13 de junio).- Extremadura, con las provincias de Badajoz y Cáceres (R.D. Ley 19/1978, de 13 de junio).- Castilla y León, con las provincias de Avila, Burgos, León, Logroño, Palencia, Salamanca, Santander, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora (R.D. Ley 20/1978, de 13 de junio).- Asturias con la provincia de Oviedo (R.D. Ley 29/1978, de 27 de septiembre).- Murcia, con la provincia de su nombre (R.D. Ley 39/1978, de 27 de septiembre).- Castilla-La Mancha, con las provincias de Albacete, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara y Toledo (R.D. Ley 32/1978, de 31 de octubre). Su Adicional Primera prevé la posible incorporación de Madrid, que según se sabe, finalmente ha constituido Comunidad Autónoma uniprovincial.
[26] En BOE núm. 101 de 1978, de fecha 28 de abril, página 10042.
[27] Un balance y la relación de referencias bibliográficas sobre los antecedentes autonómicos en: HIJANO DEL RÍO, M. y RUIZ ROMERO, M.; "Bibliografía crítica del andalucismo histórico", en Actas del Coloquio Internacional Andalucía y el 98, Universidad de Córdoba, 2000 (en prensa). De los mismos autores: "Bibliografía sobre el Andalucismo Histórico", en Boletín del Centro de Estudios Históricos de Andalucía, (6), 1996, pp. 4-20.; así como epígrafes concretos en: Bibliografía de la autonomía andaluza, Sevilla, Area de Cultura-Ayuntamiento, 1996; y además en: RUIZ ROMERO, M., Repertorio bibliográfico sobre la Transición política de Andalucía, Jaén, Cámara Oficial de Comercio e Industria, 2000.- Puede consultarse y obtenerse la totalidad de los títulos en referencia a este tema, así como de la transición andaluza y del sistema autonómico actual, en la página web del Centro de Estudios Históricos de Andalucía (URL: http://www.andalucia.cc/CEHA)
[28] En el caso de Aragón y País Valenciano se cita una fórmula semejante en ambos Reales Decreto: (El pueblo aragonés o en su caso, el País Valenciano)..., ha manifestado reiteradamente en diferentes momentos del pasado y en el presente su aspiración a contar con instituciones propias dentro de la unidad de España.
[29] La afirmación para el caso canario, no deja de ser ambigua en tanto, más que singularidad en el rasgo insular al existir también Baleares como archipiélago, lo es por la distancia a la península. Cuestión a la que probablemente no se desea aludir abiertamente por razones políticas.
[30] Cfr. BOE núm. 101 de 1978, de fecha 28 de abril, página 10045.
[31] Este artículo tercero, en su redacción literal, resulta especialmente importante si entendemos que las primeras transferencias a la Junta de Andalucía, se producen en febrero de 1979 sin el consenso deseado, y bajo acusaciones mutuas entre ambas partes de no respetar el espíritu y la letra de este párrafo.
[32] La coincidencia en el periodo de este gobierno y las últimas diputaciones franquistas va a producir no pocos roces políticos sobre la base de la propuesta antes citada de ente mancomunal andaluz. Cfr. RUIZ ROMERO, M."Un pulso al regionalismo tardofranquista. Diputaciones y preautonomía andaluza (1976-1978)", en Actas del II Simposio de Historia Actual, Logroño, Instituto de Estudios Riojanos, 2000, pp. 385-402.
[33] CLAVERO ARÉVALO, M., Prólogo a la primera edición, en: PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, Regímenes preautonómicos, Madrid, 1978.
[34] Como contextualización documental a este artículo pueden consultarse: HIJANO DEL RÍO, M. y RUIZ ROMERO, M., Documentos para la historia de la autonomía andaluza, Málaga, Sarriá, 2001.